PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DERECHOS
HUMANOS
VEGA Rosales José Enrique
En
el contexto internacional la Organización de las Naciones Unidas, desde su
fundación, ha sido trascendental para la protección y la promoción de los
derechos humanos en todo el mundo, la proclamación de la Declaración Universal
de Derechos Humanos en 1948, fue el primer punto de partida para la
construcción de un completo andamiaje de instrumentos jurídicos, de mecanismos
y de foros establecidos para contribuir a la plena realización de los derechos
de todos los seres humanos, es por ello que la comunidad universal determinó en
diversos instrumentos internacionales, la existencia de una serie de
principios, bajo los cuales los Estados deben orientar sus acciones, a fin de
cumplir sus obligaciones de promover, proteger y defender los derechos humanos.
Universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad, son los
principios a los que nos referimos.
Uno
de los instrumentos internacionales que ha impulsado intensamente estos
principios, es la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 de la
Organización de las Naciones Unidas, este instrumento, en su
numeral 5, establece que “todos los derechos humanos son universales,
indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad
internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera
justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso…”
En México,
la incorporación de estos principios en nuestro orden jurídico , se da con la
reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011,
en el artículo 1°, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se plasma que todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Con
la inclusión de los principios dentro del marco jurídico constitucional, obliga
a los Poderes ejecutivo, legislativo y judicial de los tres niveles de
gobierno, a concebir a los derechos humanos, como una realidad en nuestro país,
ya que es una responsabilidad compartida de todas las autoridades, llevar a la
práctica estos principios en el ámbito de sus respectivas competencias.
Como
parte de la reforma en materia de derechos humanos citada, se consagraron en la
propia Constitución Federal, párrafo segundo del artículo 1°, dos principios que
atienden la forma de interpretar las normas de derechos humanos, el principio
de interpretación conforme y el principio pro
persona, que permiten llevar a cabo una armonización del derecho interno
con la normatividad internacional.
De
lo anterior se puede afirmar que cada uno de estos principios, permiten lograr
la máxima efectividad de los derechos humanos en México.
1.
Universalidad
La
Universalidad es la característica más a fin a la idea de derechos humanos,
plantearse la cuestión de la universalidad de los derechos humanos, equivale a preguntarse
si tales derechos son predicables respecto a todos las personas con
independencia del contexto político, social, cultural, espacial o temporal, o se enfrenta este
principio a la idea de un pluralismo cultural y a la individualización de los
derechos humanos, derivado de la experiencia concreta de las personas.
Neil
MacCormic señala que la “universalidad
de los derechos humanos, está relacionada con la esencia jurídica natural y
moral de dichos derechos”, de hecho, afirma Gregorio Peces-Barba, “que la única posibilidad
para mantener la idea de universalidad, es abstraer a los derechos humanos de
los bienes primarios que cada uno de ellos protege, para llevarla hacia una
moralidad genérica que respalde al conjunto de los derechos.” De esta forma, la
moralidad de los derechos nos lleva necesariamente a la idea de dignidad
humana, a los grandes valores de libertad, igualdad, seguridad y solidaridad.
Así,
la universalidad se “formula desde la vocación moral única de todos los
hombres, que deben ser considerados como fines y no como medios y que deben
tener unas condiciones de vida social que le permita libremente elegir sus
planes de vida.” De esta lógica, lo universal es la moralidad básica de los
derechos más que los derechos mismos.
El
reconocimiento de la universalidad de los derechos humanos más allá de
cualquier diferencia étnica, cultural, régimen político o desarrollo económico,
tan solo puede basarse en la dignidad humana, común a todos los hombres, que
como proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su primer
artículo, nacen libres e iguales en dignidad y derecho.
La dignidad
humana se deriva de la común condición de todos los seres humanos y se ha
convertido por tanto en un “principio generalmente aceptado en el Derecho Internacional
contemporáneo, del que la Carta y la Declaración Universal son expresiones
jurídicas positivas y jurídicamente obligatorias”, que confieren a los
Estados la obligación de asegurar el respeto de los derechos humanos, en la
medida en que éstos constituyen la cristalización y la expresión más directa de
esa dignidad.
Para
otros autores como Benito de Castro Cid, “cuando se habla de la universalidad
de los derechos humanos, pueden quedar implicados en ámbitos de significación
bastantes dispares, tales como el subjetivo, el objetivo, el cronológico, el
cultural o el político.”
La
Universalidad, señala el jurista, en su dimensión subjetiva (o universalidad en
razón de los titulares de los derechos), proclama la predicabilidad de los
derechos humanos respecto de la totalidad de sus posibles titulares.
Con
la Universalidad en su dimensión objetiva o material, se está asentando la
tesis de que los derechos humanos tienen la capacidad de dar cobertura y
protección a todos aquellos intereses o aspiraciones que puedan llegar a ser
considerados dignos de tener tal carácter.
Con
la dimensión cultural, lo que se quiere indicar es que hay una común aceptación
de los derechos humanos por parte de las diferentes tradiciones culturales, de
tal modo que el reconocimiento de los mismos y el protagonismo que se les
atribuye en la organización jurídico-política no se ven afectados
sustancialmente por las concepciones de las diversas culturas e ideologías.
La
dimensión cronológica, proclama que la validez o predicabilidad de los derechos
humanos es totalmente resistente al paso del tiempo, de tal modo que le
corresponden al hombre desde siempre y para siempre, por lo que, una vez
reconocidos, ya son inmunes al riesgo de desaparición.
Por
último, la dimensión política intenta poner de manifiesto que la virtualidad
orientadora de los derechos humanos se proyecta en el mundo actual de forma
ilimitada, de tal modo que todos los niveles y ámbitos de organización política
y jurídica quedan sometidos a la irradiación de su influencia.
Por
su parte, Gregorio Peces-Barba Martínez señala que cuando se habla de
universalidad de los derechos, se están diciendo al menos tres cosas diferentes
(racionalidad, temporalidad y espacialidad), aunque vinculadas en su raíz. En
el plano racional, “por universalidad hacemos referencia a una titularidad de
los derechos que se adscriben a todos los seres humanos.” En el plano temporal, “la
universalidad de los derechos supone que tienen un carácter racional y
abstracto al margen del tiempo y válidos para cualquier momento de la historia.” En el plano espacial, “por
universalidad entendemos la extensión de la cultura de los derechos humanos a
todas las sociedades políticas sin excepción.”
En
cambio, desde la filosofía crítica, la sociología política y jurídica y desde
la antropología jurídica, se requiere una forma distinta de pensar los derechos
humanos, conciben a éstos como derechos históricos, lo que permite observar el
proceso de nacimiento, los grupos que los apoyaron, los objetivos y los
procesos de cambio, entre otros aspectos.
Concebir
a los derechos humanos desde una visión histórica también permite analizar uno
de los principales críticas al principio de universalidad de los derechos
humanos en el sentido de que sólo representan una parte de la cultura
occidental, por lo que pretender que solamente los valores de algunas personas
sean considerados universales, generan dominación o colonización. En la Conferencia de
Viena sobre derechos humanos, celebrada en 1993, los delegados de países como
China, Singapur y de otros países asiáticos y africanos, expresaron su
inconformidad en relación con la defensa de los derechos humanos, ya que sus
valores, son radicalmente incompatibles con la libertad individual y los
derechos humanos de la cultura occidental.
Al
respecto, en 1968, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura (en adelante la UNESCO), publicó un estudio en el
que mostraba que las aspiraciones profundas que subyacen en los derechos
humanos como la vida, la igualdad, la libertad, la justicia, la ausencia de
opresión y persecución, corresponden a conceptos que aparecen en todas las
civilizaciones y en todas las épocas.
En
la propia Conferencia de Viena de 1993, se concluyó que los temas como la
seguridad, la libertad o la igualdad no son conceptos muy diferentes según se
vean como valores occidentales o como valores asiáticos y africanos, y
reiteraron que se debería siempre tomar en cuenta las aportaciones importantes
realizadas a los distintos elementos de la idea de dignidad humana, por parte
de culturas no occidentales, por lo que los derechos humanos han venido
emergiendo bajo formas diferentes en las distintas culturas.
En
este sentido, Boaventura de Sousa Santos, señala que los conceptos de
seguridad, libertad o igualdad son considerados universales, pero mantienen su
propia particularidad, en la medida en que hay un pluralismo cultural. Frente a
esto, la respuesta no es la desaparición de la universalidad, sino la
construcción de diálogos interculturales a partir de hermenéutica diatópica, entendiendo ésta, como el reconocimiento de
la naturaleza incompleta de cada cultura y la necesidad de entrar en diálogos
entre culturas.
En
consecuencia, la universalidad de los derechos humanos no implica una práctica
totalizadora que neutralice las diferencias y excluya las particularidades de
las diversas culturas sobre el significado de una vida digna. Por el contrario,
el principio de universalidad conlleva un proceso de nutrición y renovación de
los derechos humanos, producto de su propia expansión a diferentes culturas,
ideas y manifestaciones de la opresión. “La idea contemporánea de los derechos
humanos no puede concebirse a partir de una única interpretación, sino que
recibe, asimila y regenera la experiencia particular, para incorporarla al
acervo universal, al tiempo que particulariza lo universal para ser útil en lo
local.”
Es
decir, que la universalidad, está muy ligada con la igualdad, todas las
personas tienen los mismos derechos, sin discriminación alguna, es por ello que
los derechos humanos no implican el sometimiento a una forma de pensar, sino al
contrario se nutre de las diferencias que existen en un grupo social, para
proteger a mayor número de personas.
Ferrajoli,
sostiene que “universalismo de los derechos fundamentales e igualdad jurídica
son exactamente la misma cosa, en tanto la igualdad jurídica no es más que la
idéntica titularidad y garantía de los mismos derechos fundamentales,
independientemente por el hecho, y al contrario, precisamente por el hecho de
que sus titulares son diferentes entre ellos,”es decir, más que
profundizar en lo que hace iguales a los seres humanos, la práctica del
principio de universalidad debe interesarse por lo que los hace diferentes.
Por
otra parte, podría considerarse que la contextualización y la aparición de
ciertos derechos especiales dirigidos a grupos en situación de vulnerabilidad
ponen en duda la universalidad de los derechos humanos, pero no es así. El
reconocimiento de necesidades específicas para estos grupos en condiciones
(incluso a veces estructurales) de desventaja sólo tiene como objetivo que
dichos grupos puedan gozar del ejercicio pleno de sus derechos. Los derechos
humanos responden a las necesidades de las personas.
En
México, los argumentos del legislador en el dictamen de la reforma
constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, en
relación al principio de universalidad, se puede observar desde un aspecto de
la titularidad de los derechos, al establecer que “…los derechos humanos
corresponden a todas las personas por igual. La falta de respeto de los
derechos humanos de un individuo tiene el mismo peso que la falta respecto de
cualquier otro y no es mejor ni peor según el género, la raza, el origen
étnico, la nacionalidad o cualquier otra distinción.”
Por
lo que se puede concluir, que el principio de Universalidad no es una
imposición de una ideología occidental, los derechos humanos son universales,
porque se nutren de las experiencias concretas de cada una de las personas,
regiones, países, continentes, de conformidad con un tiempo y espacio
determinados, lo que permite a los derechos adquirir sentido en distintas
localidades y, entonces sí, cubre la mayor cantidad de titulares de derechos
bajo su protección.
2. Indivisibilidad
La
indivisibilidad de los derechos humanos se convierte en referencia crítica de
aquellas políticas que benefician sólo un bloque de derechos, sean estos los
civiles y políticos por los los económicos y sociales; sacrificando unos por
otros para su posterior cumplimiento, o que consideran que sólo los primeros son
verdaderamente derechos que el Estado tiene la obligación de respetar y
garantizar, mientras que lo que se refiere a lo económico solo existe el
compromiso de adoptar medidas progresivas y hasta el máximo de los recursos
disponibles.
En
este sentido, el Derecho Internacional encara la cuestión de los derechos
económicos, sociales y culturales con el mismo interés y atención que el tema
de los derechos civiles y políticos. Esto es plausible, “porque todos los
derechos humanos constituyen un complejo integral, único e indivisible, en el
que los diferentes derechos se encuentran necesariamente interrelacionados”.
Un
primer momento en donde se reafirma el principio de indivisibilidad en el
ámbito internacional, es en la propia Declaración Universal de los Derechos
Humanos, que los considera a los
Derechos Humanos, como una estructura unificada que integra derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales, al señalar en su artículo 2,
numeral 1, que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados
en esta Declaración sin distinción alguna, de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”
Un
segundo momento se encuentra con la adopción del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, ambos adoptados y abiertos a la firma, ratificación y
adhesión por la Asamblea General, en su Resolución 2200 del 16 de diciembre de
1966, ya que derivado de la guerra fría, la división de las naciones en dos
grandes bloques las llevó a sostener posiciones opuestas respecto de la
naturaleza y jerarquía de los derechos humanos, unos alegaban la prioridad de
los derechos económicos y sociales, y otros, sostenían la relevancia de los
derechos civiles y políticos, no obstante, en los preámbulos de ambos Pactos
Internacionales, establecen “que no puede realizarse el ideal del ser humano
libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del
temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.”
Un
tercer momento se encuentra en la Proclamación de Teherán de 1968, adoptada al cierre de la
primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos, al señalar que “como los
derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos
sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales resulta
imposible.” Es el primer instrumento internacional que utiliza el término
indivisibilidad.
La
Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 32/130 de 1977[28],
poco después de la entrada en vigor de ambos pactos internacionales, la Asamblea
General de las Naciones Unidas institucionalizó el uso de los principios de
interdependencia e indivisibilidad en las tareas de la Organización, al
declarar que la promoción y la protección de una categoría de derechos no debía
jamás exentar o dispensar a los Estados de la promoción y de la protección de
los otros.[29]
El
25 de junio de 1993, los representantes de 171 Estados adoptaron por consenso
la Declaración y Programa de Acción de Viena de la Conferencia Mundial de
Derechos Humanos,
documento que constituye el instrumento internacional en que refiere los
conceptos de interdependencia e indivisibilidad, así, “todos los derechos
humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados
entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma
global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándole a todos el
mismo peso.”
El
concepto de indivisibilidad, para que pueda ser interpretado en toda su
dimensión y no de una forma unilateral, deberá permitir la posibilidad de
invertir simétricamente el enunciado, es decir que dado que son indisociables,
la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, resulta
imposible sin el goce de los derechos civiles y políticos.
La indivisibilidad,
en tanto que cualidad intrínseca a todos los derechos humanos, tiende a aportar
dosis de coherencia pues implica necesariamente una aceptación sobre la igual
jerarquía e importancia de las distintas categorías de derechos, lo que supone
que en ningún caso los Estados podrían escudarse en la promoción y protección
de otra, lo que es lo mismo, implica colocar a ambas categorías de derechos en
el mismo nivel de atención y urgencia.
El
principio de indivisibilidad implica, por lo tanto, “que los derechos humanos
se encuentran unidos, ya no por razones de dependencia, sino porque de una
forma u otra ellos forman una sola construcción. Por tanto, si se realiza o se
viola un derecho, impactará en los otros derechos, más allá de si existe o no
una relación de dependencia inmediata entre ellos. La idea central es que la
concreción de los derechos sólo puede alcanzarse mediante la realización
conjunta de todos ellos.”[31]
Meyer-Bisch
señala que por indivisibilidad de los derechos humanos, se entiende “la
necesidad de definir, interpretar y hacer respetar los derechos de las
diferentes categorías simultáneamente y teniendo en cuenta a la vez las
interacciones y las diferencias de naturaleza.”[32]Desde
esta perspectiva, la indivisibilidad se revela como un principio complejo que
proporciona un criterio de unidad, un criterio de pluralidad y un criterio de
multiplicación y corrección. Un criterio de unidad en la medida en que remite
el conjunto de los derechos humanos y cada uno de ellos en particular, a su
fuente común que no es otra que la dignidad humana; un criterio de pluralidad
en la medida en que esta fuente común se expresa en forma múltiple, por medio
de diversas prioridades tan irreductibles como indivisibles, y, finalmente, un
criterio de multiplicación y corrección en la medida en que esta unidad
constituye un proceso inacabado que requiere ser construido sin pausa a través
de sus múltiples interrelaciones.
En
el Dictamen del Senado, elaborado por las comisiones unidas de puntos
constitucionales y de estudios legislativos, con opinión de la comisión de
reforma del Estado, respecto a la reforma constitucional en materia de derechos
humanos que se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se entiende por
indivisibilidad, cuando “los derechos humanos son infragmentables, ya sean de
naturaleza civil, cultural, económica, política o social, pues son todos ellos
inherentes al ser humano y derivan de su dignidad. Así, no se puede reconocer,
proteger y garantizar parte de un derecho humano o sólo un grupo de derechos,
de esta forma, se consigue que la protección se haga de manera total y se evite
el riesgo de que en la interpretación se transija en su protección.”
Ahora
bien, en materia de desarrollo y políticas públicas queda la pregunta de sí el
Estado deberá diseñar planes y programas holísticos, de forma tal que se trate
de incidir directamente en todos los derechos. La indivisibilidad supondría que
cuando se planifica con perspectiva de derechos humanos, lo que se debe hacer
no es un plan o política de derechos humanos, sino darle perspectiva de
derechos humanos a toda la política pública: a la política educativa, laboral,
productiva, agrícola, de exportación, de transporte, a la política social,
etcétera. Esto sería así porque no existen jerarquías entre los derechos, y
todos ellos son indivisibles, así que en un primer momento parecería que de la
indivisibilidad se desprende la obligación del Estado de diseñar un plan
nacional que pretenda incidir en todos los derechos humanos.
Pero
como lo sostiene Daniel J. Whelan, la indivisibilidad
de los derechos humanos es mucho más conceptual, simbólica y política, es
“un concepto con grandes posibilidades para desarrollar enfoques teóricos sobre
derechos humanos, pero al tiempo que constituye una retórica política poderosa
tiene el potencial de convertir el discurso de los derechos humanos en un
discurso vacío y banal de <propaganda>. Intentar desarrollar una
perspectiva de política pública así de amplia puede tener efectos contrarios a
los esperados y terminar siendo poco operativa, es por ello que señala que la
indivisibilidad no necesariamente debe significar el diseño de programas
omnicomprensivos, pero sí requiere el reconocimiento de derechos clave que
incidan en el avance de otros derechos.”
James
Nickel y Pablo Gilabert, señalan que “tratándose de países en desarrollo sería
poco recomendable buscar una implementación de todos los derechos, pues sería
muy limitada, en cuyo caso es más prudente elegir aquellos derechos cuya
implementación tiene mayores posibilidades de alcanzar niveles más altos.”
[35]
Por
lo que es necesario priorizar algunos derechos en atención a sus posibilidades
de realización y a su importancia para un contexto determinado o su vinculación
con otros derechos.
En
la actualidad, se ha puesto de relieve que la efectividad de un determinado
derecho se encuentra condicionada, en buena medida, por el progreso alcanzado
en otros; por tanto, es necesaria una apreciación global para poder impulsar su
respeto, ya que es insuficiente; por ejemplo, potenciar los derechos
individuales civiles y políticos, consagrados en las sociedades democráticas,
si al mismo tiempo no se logra hacer efectivos otros derechos de carácter
colectivo. Para lograr esto, se requieren medidas legales, económicas, sociales
y ambientales a fin de que los Estados los hagan vigentes.
3. Interdependencia
Como
se estudió en el apartado anterior, los principios de interdependencia e
indivisibilidad comparten un mismo contexto histórico internacional, toda vez
que ambos se encuentran referenciados en diversos instrumentos internacionales,
como lo es la Resolución 32/130 de la Asamblea General de la Organización de
las Naciones Unidas, de 1977, y la Declaración y Programa de Acción de Viena de
la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993.
En
buena medida estos dos conceptos se encuentran fuertemente vinculados; la
indivisibilidad va en contra de la jerarquía y a favor de unidad, la interdependencia establece relaciones reciprocas entre
derechos. Ambos principios, buscan la plenitud
de todos los derechos ya que la realización de unos impactan en el desarrollo
de otros.
En
este contexto, los derechos humanos establecen relaciones reciprocas entre
ellos, toda vez que violar cualquier derecho humano atentaría contra la
dignidad humana que se fundamenta en la igualdad y la libertad, según lo
establece el artículo 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
al señalar que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos”, de ahí que deben de privilegiarse todos los derechos humanos en
igualdad de condiciones y velar por su cumplimiento a cabalidad. Por ejemplo,
¿qué significaría el derecho a la libertad de expresión sin el derecho a la
educación? ¿O el derecho a la vivienda sin el derecho al acceso al agua?
Este
enfoque holístico[36]
corresponde al que pugna la Declaración Universal de Derechos Humanos desde
1948, incluir en un solo documento a los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales, integrándolos todos como una misma
inspiración sin reconocer divisiones y fuertemente interrelacionados.
Es
por ello que las características de la interdependencia
pone el acento en la interrelación, común juridicidad (que se encuentran en los
mismos ordenamientos jurídicos) y dependencia recíproca entre las diferentes
categorías, en particular, la relativa a los derechos civiles y políticos, y a
los derechos económicos, sociales y culturales.
Por
lo que de ninguna manera debe interpretarse que el incumplimiento de
determinados derechos, se debe a la justificación de que es necesario o
prioritario empezar por asegurar otros diferentes, en este sentido, la importancia
de la interdependencia de los derechos humanos se explica a partir de que estos
derechos se interrelacionan necesariamente entre sí y porque la existencia real
de cada uno de los derechos humanos, sólo puede ser garantizada por el
reconocimiento integral de todos ellos.
Gros
Espiell, señala que “sin la efectividad del goce de
los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos civiles y
políticos se reducen a meras categorías formales. Pero a la inversa, sin la
realidad de los derechos civiles y políticos, sin la efectividad de la libertad
entendida en su más amplio sentido, los derechos económicos y sociales carecen,
a su vez de verdadera significación.”
Por
lo que hace al dictamen de la reforma constitucional en materia de derechos
humanos del 10 de junio de 2011, el legislador determinó que el principio de
interdependencia consiste “en que cada uno de los derechos humanos se
encuentran ligados unos a otros y entre sí, de tal manera que el reconocimiento
de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica necesariamente
que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se encuentran
vinculados, de esa manera, si se quiere reconocer un derecho se deben de
garantizar toda la gama de derechos propios del ser humano.”[39]
A través
de este principio se marca una clara orientación para las autoridades, que al
proteger un derecho deben observar los efectos que se causan sobre otros, a la
vez que se obligan a la promoción de los mismos y a mantener siempre una visión
integral.
4. Progresividad
Bajo
la suscripción del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales los Estados se comprometen “a adoptar medidas…especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas la plena efectividad de los
derechos aquí reconocidos.”
Esta
disposición se replica en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos,
capítulo III, de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26
relativo al Desarrollo Progresivo.
Es
por ello que la progresividad se ha vinculado más con el cumplimiento de los
derechos económicos, sociales, culturales y ambientales que con los derechos civiles y políticos, toda
vez que éstos se han relacionado con un cumplimiento inmediato. Lo cierto es
que en materia de implementación, este principio aplica por igual a ambas
categorías de derechos, ya que siempre habrá una base mínima de derechos que
deba atenderse, y sobre ella los Estados deberán avanzar en su fortalecimiento.
Sin
embargo de esa relación del principio de progresividad con los Derechos
Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales se han derivado dos aspectos
complementarios, el primero, la gradualidad, es decir la efectividad de los
derechos no va a lograrse en un solo momento o en un acto, sino que es un
proceso que cuenta con metas a corto, mediano y largo plazo, no obstante, su
progresividad, bajo ninguna circunstancia justifica la falta de acción
expedita, constante y eficaz del Estado, debe
haber no solo un avance cualitativo y cuantitativo, también muy
importante es verificar que no ha habido retrocesos, es decir, la cláusula de
progresividad lleva implícito una obligación de no tomar medidas regresivas.
La
obligación de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos,
requiere que los Estados actúen con toda la rapidez posible para obtener la
efectividad de los derechos, bajo ninguna circunstancia esto será interpretado
de manera que implique que los Estados tienen el derecho de aplazar
indefinidamente esfuerzos destinados a asegurar la plena efectividad.
La progresividad
implica entonces que el Estado debe realizar el mayor esfuerzo para utilizar
todos los recursos que están a su disposición, tanto por separado como mediante
la asistencia y la cooperación internacionales, para satisfacer, con carácter
prioritario, las obligaciones mínimas en los Derechos Económicos, Sociales,
Culturales y Ambientales.
Por
ejemplo, incurre el Estado en una violación de los Derechos Económicos,
Sociales, Culturales y Ambientales, cuando un número significativo de personas
se ven privados de alimentos esenciales, atención básica de salud, habitación y
vivienda mínima
o las formas más básicas de enseñanza. Estas obligaciones mínimas esenciales
son aplicables independiente de la disponibilidad de recursos en el país de que
se trate o cualquier otro factor o dificultad, la escasez de recursos no exime
a los Estados de su cumplimiento.
Ahora
bien, en años recientes, los organismos internacionales, han debatido sobre la pertinencia y la
necesidad de crear indicadores cuantitativos y cualitativos en materia de
derechos humanos, a fin de medir el compromiso de los Estados por respetar,
proteger y promover los derechos humanos, así como su efectividad para
identificar las causas de sus persistentes violaciones y verificar que no se
empleen medidas regresivas. De acuerdo con Marcela Ferrer, la temática cobró
especial importancia cuando en 1997, y en el marco del Programa de Reforma de
la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el Secretario General hiciera un
llamado para que sus agencias incorporaran el enfoque de derechos humanos
dentro de sus actividades. Desde entonces la Oficina del Alto Comisionado de
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “ha desarrollado diversas
iniciativas para identificar y definir indicadores para el monitoreo de los
derechos en el mundo.”
La
utilización de indicadores es una forma de evaluar el nivel de cumplimiento de
las obligaciones estatales en materia de derechos humanos; en este sentido, un
indicador puede ser entendido como un conjunto de relaciones cualitativos o
cuantitativas que dan cuenta del comportamiento de una o más variables en
circunstancias de tiempo, modo y lugar definidas. Los indicadores pueden ser
simples o complejos y pueden ser expresados en términos absolutos,
porcentuales, en tasas y demás medidas estadísticas.
Otro
aspecto del principio de progresividad, es el progreso, lo cual significa que
el disfrute de los derechos siempre deben mejorar, es así como han aparecido
las sucesivas generaciones de derechos humanos y como se han multiplicado los
medios para su protección, lo que también implica irreversibilidad, una vez
reconocidos no es posible desconocerlos.
Es
decir, los derechos están en una constante evolución desde el momento en que
surgió la Declaración Universal de Derechos Humanos, el desarrollo de la
protección internacional de los derechos humanos demuestra la existencia de una
tendencia manifiesta hacia la extensión de su ámbito de modo continuado e
irreversible, tanto en lo tocante al número y contenido de los derechos protegidos
como en lo que se refiere a la eficacia y el vigor de las instituciones
internacionales de protección.
En
el dictamen de la referida reforma constitucional de 2011, señala que el
principio de progresividad de los derechos humanos “establece la obligación del
Estado de procurar por todos los medios posibles para su satisfacción en cada
momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución en esta
tarea.”[47]
Por
su parte, el Poder Judicial de la Federación, emitió criterio a través de una
tesis aislada,en
el sentido de que el “principio de progresividad persigue, esencialmente, la
aplicación preferente de aquel ordenamiento que contemple un mayor beneficio al
gobernado respecto de sus derechos humanos, por ello las autoridades deben
estar atentas a la evolución de éstos, especialmente en los tratados
internacionales, pues puede suceder que exista contraposición entre un derecho
humano que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
el previsto en el tratado, en cuyo caso, si éste es de mayor beneficio para la
persona, es el que debe aplicarse, en observancia al referido principio y
acorde con los fines de justicia, equidad y solidaridad social perseguidos por
el Constituyente Permanente a partir de la reforma al artículo 1o. de la
Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
junio de 2011.”
Es
por ello que la progresividad permite que se incorporen nuevos derechos
humanos, que se precisen y amplíen los ya reconocidos, que se creen nuevas
garantías procesales para su protección. En consecuencia, al propio Estado le
está vedado adoptar políticas, medidas y sancionar normas jurídicas, que sin
una justificación adecuada, empeoren o retrocedan en materia de derechos
humanos.
5. Interpretación
conforme
La
interpretación conforme es un principio hermenéutico[49]que
no solo permite la incorporación del derecho internacional en el orden jurídico
interno, sino armoniza el derecho nacional con el derecho internacional, no se
trata de una imposición de normas, sino de un proceso interpretativo de
armonización, que conlleva aplicar la normativa que contiene mayores alcances
protectores para la persona.
Está
técnica de interpretación realiza una operación de hacer compatible dos o más
normas con una dirección de ajuste específica; es decir, una norma inferior que
se interpreta conforme a una jerárquicamente superior.
Bidart Campos, señala que la interpretación
conforme constituye una “interpretación conciliadora en una doble vía, en la
medida de que el intérprete efectúa una interpretación de la Constitución y de
los Tratados Internacionales, cuando, en relación con los derechos declarados
en sus normas, señala el significado o sentido de esas normas al darles
aplicación, y desde la Constitución y Tratados internacionales hacia abajo,
cuando en igual relación, el intérprete, utiliza la interpretación de la
Constitución y de los Tratados Internacionales, para interpretar desde ellos,
el resto del ordenamiento jurídico.”[51]
La
tendencia reciente del constitucionalismo latinoamericano es consagrar en forma
cada vez más generosa los derechos humanos contenidos en los tratados
internacionales, en sus respectivos ordenamientos internos, a través del
principio de interpretación conforme. Estos países que han adoptado, esté
principio en su norma constitucional, son Bolivia, Colombia, Perú y México.
Bolivia
en su Constitución Política, estableció que “los tratados y convenios
internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen
los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción
prevalecen en el ordenamiento interno. Los derechos y deberes consagrados en
esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”
Por
su parte Colombia incluyó esta cláusula, al establecer textualmente en la
Constitución de 1991 que “los tratados y convenios internacionales ratificados
por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los
derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia.”
Dos
años más tarde, Perú continuó esta tendencia e incluyó en la Cuarta Disposición
Final y Transitoria de su Constitución vigente, que “las normas relativas a los
derechos y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados
y los acuerdos internacionales, sobre las mismas materias ratificados por el
Perú”
En
los ordenamientos constitucionales mencionados se advierte la influencia de la
Constitución española de 29 de diciembre de 1978, especialmente el caso
peruano, que siguió literalmente lo consignado en el artículo 10, apartado 2,
de la norma fundamental de España, la cual expresa que “las normas relativas a
los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se
interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los tratados y acuerdos internacionales, sobre las mismas materias ratificados
por España.”
Por
su parte México con la reforma constitucional de 2011, incorporó el principio
de interpretación conforme, bajo sus propias características, al establecer que
“las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad
con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
La Constitución
mexicana tiene una mayor amplitud de protección, pues en comparación con la norma
constitucional española, la normativa mexicana tiene dos parámetros de
interpretación que son la “Constitución” y los “tratados”, en cambio la
española solo contempla a los tratados.
El
argumento que el legislador utilizó para incorporar en nuestra Carta Magna el principio
de interpretación conforme, es que es el más “adecuado para llevar a cabo una
armonización del derecho domestico con las disposiciones internacionales, en
virtud de que este principio, da una explicación subsidiaria del ordenamiento
internacional con el objeto de llenar las lagunas existentes. Este principio no
atiende a criterios de supra-subordinación ni implica un sistema de jerarquía
de normas que no se considera conveniente modificar sino que, a través del
principio de subsidiariedad, se abre la posibilidad de que el intérprete de la
Constitución pueda acudir a las normas de derechos humanos consagradas en los
tratados internacionales de los que México sea parte, para ofrecer una mayor
garantía a las personas.”
Lo
anterior significa que el intérprete debe procurar una interpretación que
permita armonizar la norma nacional y la internacional, no se trata de dos
interpretaciones sucesivas (primero la interpretación conforme a la
Constitución y luego la interpretación conforme al tratado internacional), sino
de una interpretación que armonice ambas. “En todo caso, ante una eventual
antinomia debe aplicarse la norma que provea a las personas la protección más
amplia, como solución interpretativa, de ahí que podría prevalecer la norma
nacional sobre la internacional.”
Así
pues, cuando exista más de una interpretación jurídicamente válida, los jueces
deberán preferir aquella que se apegue a los derechos humanos contenidos en el
texto constitucional y en los instrumentos internacionales, para favorecer
siempre la máxima protección a las personas, en términos del principio pro
persona.
Es
por ello que con la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos por parte de México, y el reconocimiento de la competencia contenciosa
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha significado la inmersión de
nuestro país en una dinámica de interpretación, aplicación y eficacia distinta
en relación con los derechos humanos.
En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, determinó que el principio de interpretación conforme, debe
leerse e interpretarse de manera conjunta con lo que dispone el artículo 133 de
nuestra Constitución Federal y, a partir de ello, estableció la existencia de
un parámetro de control de la regularidad
de las normas que integran el sistema jurídico mexicano[58].
Este
parámetro se refiere a un conjunto de normas a partir del cual se determina la
regularidad o la validez de las normas que integran al ordenamiento jurídico
mexicano. Adicionalmente, éste constituye un catálogo normativo que permite a
los juzgadores determinar cuál de ellas resulta más favorable para las personas,
a fin de ser tomado en cuenta para la circunstancia particular a la que se
enfrenten. Dicho parámetro está compuesto, según la propia Corte de la
siguiente manera:
• Todos los derechos humanos contenidos en
la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1º y 133), así como la
jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.
• Todos los derechos humanos contenidos en
Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.
• Los criterios vinculantes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el
Estado mexicano haya sido parte, y los criterios orientadores de la
jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no
haya sido parte.
De
ahí que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos
concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el
Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete
última de la Convención Americana.
Lo
anterior, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
pronunció en el sentido de que todos los jueces del Estado mexicano, de
conformidad con el artículo 1° constitucional, están facultados para inaplicar las normas generales que, a su juicio,
consideren transgresores de los derechos humanos contenidos en la propia
Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que el Estado
mexicano es parte. [59]
Es
decir los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o
expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados (como si sucede en las
vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107, y
105 de la Constitución), pero si están obligados a dejar de aplicar estas
normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de
los tratados en esta materia.
En
este contexto, la tesis jurisprudencial señala que antes de la reforma de 2011,
se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de
constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los
medios establecidos en la propia constitución, no obstante, en virtud del
reformado texto del artículo 1° constitucional, se da otro tipo de control, ya
que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen
obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos
en la Constitución y en los tratados internacionales de los que éste sea parte,
lo que también comprende el control de convencionalidad.
Por
tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces
nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir
pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por
la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de
que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración
distintos de las vías directas de control previstas en la norma fundamental, no
podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues
únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación,
actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad
de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados
internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado
mexicano sólo podrán inaplicar la
norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los
tratados internacionales en materia de derechos humanos.
De
este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone
realizar tres pasos[60]:
a) Interpretación
conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual
que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden
jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano
sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
b) Interpretación
conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias
interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la
presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la
ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los
tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar
incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
c) Inaplicación
de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o
rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo,
sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para
asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos
en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado
mexicano es parte.
Lo
anterior implica que los jueces que realicen actividades
jurisdiccionales, sean de la competencia local o federal, necesariamente debe
ejercer el “control difuso de convencionalidad”, para lograr interpretaciones
conformes con el corpus juris
interamericano. En caso de incompatibilidad absoluta de la norma nacional con
el parámetro convencional, debe inaplicarse para que prevalezcan aquéllas y
lograr de esta manera la efectividad del derecho o libertad de que se trate.
Previo al establecimiento
de estos criterios, en nuestro sistema jurídico mexicano, el artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya establecía que la
Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los
Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el
Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de
toda la Unión, por lo que los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
El Poder Judicial de la
Federación ha interpretado el artículo 133 constitucional bajo diversos razonamientos,
uno de estos es en el sentido de que los tratados internacionales, si bien
forman parte de la Ley Suprema de toda la Unión, se ubican jerárquicamente por
debajo de la Constitución[61] y por encima de las leyes
generales, federales y locales, en la medida de que el Estado mexicano, al
suscribirlos de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el
derecho de los tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o
entre Organizaciones Internacionales, y además atendiendo el principio
fundamental de derecho internacional consuetudinario pacta sunt servanda, contrae libremente obligaciones frente a la
comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de
derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad
de carácter internacional.
Por otra parte, también se
ha interpretado que los tratados o convenciones suscritos por el Estado
mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, porque dichos
instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa
Ley Fundamental, respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la
razón y el objeto de las instituciones.[62]
Las interpretaciones
anteriormente comentadas al ser tesis aisladas, no tienen carácter de
precedentes obligatorios, por lo que se considera que aún el Poder Judicial de
la Federación aún tiene la tarea de armonizar el criterio relativo a la
jerarquización de los tratados internacionales, acorde con la reforma
constitucional de 2011, y lograr con ello, un mayor grado de desarrollo del control
difuso de convencionalidad a la luz del artículo 133 constitucional y de las
sentencias que hasta el momento ha dictado la Corte Interamericana, respecto
del Estado mexicano.
Si bien le corresponde a
los órganos jurisdiccionales la correcta aplicación o inaplicación de una norma
interna, conforme a los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, es a todas las autoridades del país en el ámbito de sus
competencias que tienen la obligación de velar no sólo por los derechos humanos
contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano,
sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal,
adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.
Así
pues, derivado de las propias características de aplicación en nuestro país de
la interpretación conforme, ésta se puede entender como la técnica hermenéutica
por medio de la cual los derechos y libertades son armonizados con los valores,
principios y normas contenidos en nuestra Constitución Política y en los tratados
internacionales sobre derechos humanos, así como, con los criterios de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, para lograr su mayor eficacia y protección.
6.
El principio pro persona
Existe
un principio que ha sido ampliamente aceptado, ya que está orientado a
privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y, por lo tanto, a
adoptar la aplicación de la norma o interpretación que mejor proteja los
derechos fundamentales del ser humano, aquel que la doctrina llama pro homine, pero que preferimos
mencionar como el principio pro
persona, por tener un sentido más amplio y con perspectiva de género.
Este
principio se puede considerar como “un criterio hermenéutico que orienta la
aplicación de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la
norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de
reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o la interpretación
más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al
ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.” Es así que en la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 31.1
permite fundamentar el principio pro persona,
al establecer que la interpretación debe tener en cuenta el objeto y fin
del tratado, por lo que debe recordarse que los tratados de derechos humanos
tienen como objeto y fin, el conferir derechos a los individuos frente al
Estado y no regular las relaciones entre los Estados como lo hace el derecho
público.
Además,
de lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
aplicable con carácter general en el derecho internacional, existen otros
instrumentos internacionales de derechos humanos que consagran expresamente la
regla de interpretación pro persona, como
es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 5,
señala: “Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el
sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para
emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos y libertados reconocidos en el propio instrumento
internacional o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.” Por la
otra, no admite restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el Pacto no los
reconoce en menor grado.
La
propia Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 41, establece
que “nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del
niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado parte; o, b)
El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.”
La
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes,
artículo 1.2, señala que “el presente artículo se entenderá sin perjuicio de
cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda
contener disposiciones de mayor alcance.”
Por
lo que hace en el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos reconoce el principio pro
persona en su artículo 29, al prescribir que ninguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido de: “a) permitir a alguno de
los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida
que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que se parte uno de
dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser
humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza.”
De
la lectura de estos instrumentos internacionales resulta evidente que el
objetivo primordial no solo es reconocer derechos a la persona, sino reconocer
aquellos que mejor proteja al individuo, o a la “víctima de una violación a sus
derechos humanos.”
La
aplicación del principio pro persona, se manifiesta de tres maneras diferentes,
o lo que es lo mismo, se traduce en tres reglas que podrían ser denominadas
como: “a) conservación de la norma más protectora, b) la aplicación de la norma
más favorable y c) la interpretación con el sentido más protector.”
La aplicación
de la norma más protectora (preferencia de normas), es una de las formas de
aplicar el principio pro persona, se da cuando a una determinada situación
concreta le es posible aplicar dos o más normas vigentes, nacionales e
internacionales, cualquiera que sea su jerarquía. Con esta regla, el juez y el
intérprete deben seleccionar de entre varias normas concurrentes, eligiendo a
aquella que contenga protecciones mejores o más favorables para el individuo o
la víctima en relación con sus derechos humanos.
Con
esta pauta lo que se busca es que la norma de derechos humanos que mejor
proteja a la persona, prevalezca sobre otra norma igual, inferior o, incluso,
de superior rango y sea aplicada por ser la más protectora de los derechos
humanos. Ello significa que la tradicional regla de la jerarquía cedería frente
a la conveniencia de otra norma, aún de jerarquía inferior, en caso que mejor
proteja al ser humano.
Es
importante subrayar que aquí no está en juego un problema de derogación ni
abrogación, sino de aplicabilidad e interpretación de distintas fuentes de
igual o diferente rango.
Por
lo que respecta a la conservación de la norma más favorable, el principio pro
persona actúa como una regla de interpretación y aplicación en el caso de
sucesión de normas, esto es, cuando una norma posterior tiene vocación para
desaplicar o derogar una norma anterior de igual o inferior jerarquía de manera
expresa o tácita, en este caso se ingresa en el terreno de la temporalidad.
En
virtud de esta regla del principio pro persona,
una norma posterior no derogaría o desaplicaría otra anterior,
independientemente de su jerarquía, en tanto ésta consagre mejores o mayores
protecciones para las personas, que deben conservarse.
Una
vez más, importa señalar que las propias normas internacionales disponen
expresamente que aunque sean posteriores en el tiempo al momento de ser
ratificados, no derogan otras disposiciones nacionales o internacionales
anteriores que establezcan protecciones más favorables al ser humano, dejando
de lado las reglas de la jerarquía y la temporalidad y consagrado la
conservación de las normas que mejor protejan.
Cabe
subrayar que una norma de rango inferior posterior en el tiempo, que intente
desmejorar derechos, no puede derogar a la norma anterior de rango superior, en
virtud de las tradicionales reglas de la jerarquía y de la aplicación del mismo
principio pro persona.
En relación a la interpretación con sentido
tutelar, el principio pro persona incluye a las interpretaciones no solo a las
normas, es decir, el juez o el intérprete se puede encontrar frente a una norma
de derechos humanos con varias interpretaciones posibles, esto es, cuando
exista una pluralidad de posibles criterios.
En
este caso el Juez o el intérprete deben adoptar la interpretación que mejor
tutele al individuo o la víctima de la violación de los derechos humanos,
siempre que ello no lleve a una aplicación contraria a la voluntad expresa del
legislador o del órgano creador de esa norma internacional. Esta regla o
manifestación del principio pro persona, no refiere a la comparación de
diferentes normas posiblemente aplicables, es de utilidad al momento de buscar
el significado de un precepto ambiguo de una determinada norma y darle el
alcance que mejor tutele al ser humano.
De
las diversas formas de aplicación del principio pro persona, se puede afirmar
que esta regla interpretativa podría manifestarse de diferentes maneras, como
útil instrumento tanto para el juzgador de un caso concreto, como para el resto
de los operadores jurídicos, como ministerio público, policía, defensor
público, abogado, etcétera. En este sentido, se ha subrayado que “la invocación
y el uso de la norma más protectora son perfectamente aceptados en la doctrina
acerca de la defensa judicial en derechos humanos, dado el objetivo garantista
que orienta la materia.”
En
México, con la reforma de 2011, se incorporó junto con el principio de
interpretación conforme el principio pro persona, en el párrafo segundo,
artículo 1° al establecer que: “Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
En
este sentido, el Poder Judicial de la Federación ha sostenido que en materia de
derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes
primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos
establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte.
Consecuentemente,
las normas provenientes de ambas fuentes son normas supremas del ordenamiento
jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que
ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas
las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a
su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho
fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento
jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección
de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a
criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad
con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional.
Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre
el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes,
deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona
o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de
derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto
constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran
en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.”
Respecto
de una definición de éste principio, el Poder Judicial de la Federación, lo
considera como un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental
de los derechos humanos, por virtud del cual debe estar siempre a favor de la persona e implica que debe acudirse a la norma
más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos
protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida,
cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.