domingo, 8 de mayo de 2011

LOS CONCEPTOS ESENCIALMENTE CONTROVERTIDOS EN LA INTERPRETACIÒN CONSTITUCIONAL


Kelsen recomendaba no incluir en el texto conceptos como el de justicia, libertad o igualdad. Asimismo, aconsejaba una redacción precisa en todas aquellas cláusulas relativas a derechos fundamentales. El problema reside cuando se pone en duda de que esté justificado que una elite reducido de individuos pueda imponer sus valores subjetivos al resto de los ciudadanos, convirtiéndose en el gobierno del juez y no es una crítica a la existencia de un órgano institucional con la función de aplicar la Constitución, sino a la justificación de sus decisiones discrecionales subjetivas cuando el significado del texto está indeterminado.

De ahí que surjan teorías normativas tratando de dirigir al juez de cómo interpretar las cláusulas constitucionales, para algunos se debe buscar en el texto las intenciones originales de los legisladores, para otros deben interpretar el texto tomando en cuenta las razones comunes aceptadas en la comunidad política. Para algunos autores, como Marìa Iglesias Vila, utilizan los Conceptos Esencialmente Controvertidos, que utilizó Gallie en 1957, en adelante (CEC), que los define como conceptos evaluativos referidos a bienes complejos que pueden ser descritos de diferentes formas, residiendo la utilidad de estos conceptos en la controversia competitiva que generan.
Asume la autora que muchos conceptos de la constitución, son CEC y que a pesar de tener ese carácter no son conceptos vacios. Resalta cuatro características de los CEC que son: a) son conceptos evaluativos, porque expresa un valor o se refiere a algo que valoramos positiva o negativamente, b) son complejos, requieren de elaborar teorías o juicios complejos para identificar cuáles son los rasgos conceptuales, por lo que a mayor complejidad conceptual mayor posibilidad de disparidad en la explicación del concepto, c) tienen un carácter argumentativo, ya que al estar en permanente controversia sobre el uso adecuado de los términos que se utilizan, es decir son desacuerdos sustantivos ya que los interlocutores discuten acerca de la misma institución social pero discrepan de cómo caracterizarla, por lo tanto el debate entre estos interlocutores es enriquecedor y no vacio, es decir puedo argumentar ambos interlocutores sobre el derecho discutiendo sus características y será enriquecedor su discusión competitiva porque tratan de demostrar con argumentos solidos que cuenta con la mejor opción, pero si uno discute de la norma y otro del derecho, los argumentos serán vacios sin contenido porque están discutiendo de diversas instituciones y d) desempeñan una función dialéctica, es decir se generaràn debates que discutan las características de la institución dentro de un contexto interno de una práctica humana y no se pueda llegar a un consenso.

Tiene sentido predicar la existencia de tales conceptos?

CONCLUSIÓN:

La autora una vez analizada sus hipótesis, concluye que la alternativa consiste en adoptar una teoría interpretativa para este ámbito. Si bien esta semántica no puede garantizar que siempre habrá una respuesta correcta en la interpretación de estas cláusulas constitucionales, nos permite rechazar que cualquier contexto de desacuerdo sea necesariamente un contexto de confusión radical e indeterminación. Esta interpretación correcta la debemos de buscar en los argumentos, en el merito de las razones que aportan los participantes competentes de la práctica. De este modo es preciso exigir al Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución que ofrezca los mejores argumentos antes de objetar que nos impongan su voluntad.

La comunidad jurídica debe evaluar a los jueces con criterios intelectuales, señalar cómo y dónde los argumentos eran malos o las convicciones inaceptables.



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